rotonda cruz de piedra

EN LA VÍSPERA PRESENTARON UNA NOTA AL MUNICIPIO PARA QUE SE CONVOQUE A UNA AUDIENCIA PÚBLICA QUE DECIDA SOBRE LA OBRA DE UNA ESTACIÓN DE SERVICIO EN EL GOLF CLUB, LINDANTE CON LA ROTONDA DE CRUZ DE PIEDRA. VECINAS Y VECINOS PLANTEAN QUE SE CUMPLA CON LA NORMATIVA QUE EXIGE SE CONVOQUE A DEBATIR SOBRE EL IMPACTO AMBIENTAL QUE PODRÍA INCIDIR EN EL HABITAT DE LA ZONA. ADEMÁS EL MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE DE LA PROVINCIA HA CLAUSURADO LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA. EL GEÓLOGO HÉCTOR LACREU, DOCENTE JUBILADO DE LA UNSL EXPLICITÓ EN AGUANTE LA RADIO, LAS MOTIVACIONES PARA QUE SE CONVOQUE A DICHA AUDIENCIA PÚBLICA-

12 de noviembre de 2020
Solicitud de Audiencia Pública s/Expte
N°10160014-2019 – empresa VULPIANI

A LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE JUANA KOSLAY
PROGRAMA DE OBRAS PÚBLICAS, PRIVADAS y MEDIO AMBIENTE
Arq. María Mercedes Crespo.
De nuestra consideración

Los abajo firmantes, vecinos de Juana Koslay, habiendo tomado vista del
Exp. N°10160014-2019 presentado por la empresa VULPIANI, referido a la Obra “Estación de Servicio
tipo Dual”, venimos a solicitar la convocatoria a la Audiencia Pública conforme a lo previsto en
el Art. 18 inciso a) del Decreto N° 7755 MMA-2014.

Luego de analizar el primer Estudio de Impacto ambiental (EIA-1) elaborado
por el Lic. José Luis Foresi el 13-12-2018, e interiorizarnos sobre su ampliación (EIA-2) realizada por el
mismo profesional el 20-03-2020, consideramos necesario realizar algunas observaciones y solicitar
aclaraciones y precisiones sobre las diferentes etapas previstas en la construcción, funcionamiento y
cese de la obra en cuestión.

Además, consideramos que las descripciones de estos señalamientos
constituyen suficiente fundamento para que la Autoridad de Aplicación proceda a la convocatoria de
la Audiencia Pública solicitada, basada en las siguientes observaciones:

  1. SUELOS Y AGUAS: En ninguno de los EIA se señala la ” Línea de Base Ambiental” referida a la
    composición física y química de suelos y aguas subterráneas. Estos datos son fundamentales para
    establecer los parámetros de referencia necesarios para contrastar cualquier alteración que pudiera
    ocurrir en el futuro.
  2. CONTAMINACIÓN POR FUGA DE COMBUSTIBLE: En el EIA-2 se manifiesta que la calidad de los
    materiales empleados “reducen al mínimo los riesgos de contaminación por pérdidas” (8.6.4-b). Sin
    embargo, es necesario prevenir eventuales accidentes, razón por la cual la autoridad de aplicación
    INLCUYÓ los siguientes requerimientos:
    “6.1 (e) Análisis hidrogeológico y determinación de profundidad de la napa freática en relación
    a las instalaciones subterráneas previstas para el proyecto.”
    Observación 2.1: dicha PROFUNDIDAD NO FUE DETERMINADA, se asumió que la profundidad es
    mayor que 4,5 m en base al estudio de suelos (8.6.4) pero ello no es suficiente información para prever
    ni determinar con rigor a las posibles fugas.
    “6.1 (f) Análisis de Riesgo, Plan de Contingencia, Plan de Gestión Ambiental y Plan de Monitoreo que
    incluya la instalación de freatímetros, agua arriba y aguas abajo del emprendimiento y la periodicidad
    con la que se tomarán los datos.”
    Observación 2.2: En el Plan de Gestión Ambiental (8.6.3- último ítem), se prevé que una de las variables
    a controlar son las “Condiciones del agua de napas freáticas (en el caso que se realicen perforaciones)”
    con una frecuencia anual pero NO INDICA EL ORGANISMO DE CONTROL. En su lugar consigna
    “Presencia de hidrocarburos” lo cual refiere al objeto de estudio del agua freática. Por otra parte, se
    requiere CONFIRMACIÓN EXPRESA DEL COMPROMISO DE REALIZAR LAS PERFORACIONES, porque la
    redacción consignadas genera dudas.
    Observación 2.3: Se SOLICITA MAYOR FRECUENCIA DE MUESTREO Y DISEÑAR UN DISPOSITIVO DE
    MONITOREO Y FISCALIZACIÓN que incluya, entre otros a la comunidad y a la Univ. Nac. de San Luis.
    Observación 2.4: Al no conocer la profundidad de la napa freática resulta ARBITRARIA LA
    PROFUNDIDAD de 5 metros para los freatímetros. Con esta información no se detectaría una pluma
    contaminante ubicada a 6 o 10 m de profundidad. SE DEBE PLANIFICAR CON MAYOR RIGUROSIDAD
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Observación 2.5: No se indica la distancia entre los tanques de combustible y el Freatímetro Nro2. SE
SOLICITA INDICAR DISTANCIA, CONFORME A REFERENCIAS INTERNACIONALES (¿5 metros?)
Observación 2.6: Se solicita prever que en los sondeos de los freatímetros, además de analizar la
presencia de hidrocarburos líquidos en las aguas subterráneas se analice la presencia de vapores en el
suelo. Además, se solicita fundamentar la localización de un único sondeo (freatímetro 2) y no de
mayor cantidad.

  1. OPERACIÓN DE CIERRE DE LAS INSTALACIONES: En el EIA-1 (pag. 41) se incluye el ítem 25
    “Abandono de Instalaciones” se presentan los lineamientos básicos para un programa de abandono
    definitivo. Sin embargo, en su redacción se minimizan y desprecian los probables efectos negativos,
    dando a entender (destacado en negrita en el original) que, en caso de “abandono” la permanencia de
    los tanques y cañerías “no constituyen un riesgo permanente y potencial para la salud de la población,
    el ecosistema circundante y la propiedad, si estas no se extrajesen de su lugar de emplazamiento”
    Observación 3.1: Se advierte una falta de convicción y compromiso para el desmantelamiento. Al
    respecto se debe tener en cuenta que se prevé una locación por 20 años desde el 12-10-19 y en caso
    de dar por extinguido el contrato, la empresa VULPIANI no se hace cargo del pasivo (ver ANEXO I,
    Contrato, Cláusula 10).
    Observación 3.2: Se requiere la CONSTANCIA DEL COMPROMISO DE VULPIANI PARA EL CIERRE para
    asegurar a la comunidad el desmantelamiento de las instalaciones potencialmente contaminantes en
    el momento que ocurra el cierre de las instalaciones, independientemente de la titularidad.
  2. SEGURO AMBIENTAL OBLIGATORIO: No se advierte ninguna mención respecto del complimiento
    del Seguro Ambiental Obligatorio, conforme a lo previsto en el Art 10 (g), de la Ley IX-0876-2013, ES
    NECESARIO ESCLARECER ESTE ASPECTO.
    5.- ERRADICACIÓN DE FLORA: En la ampliación de EIA se lee que: “La Empresa donará al Municipio la
    totalidad de los árboles que se extraigan, las mismas especies ó, las que el Municipio solicite, para que
    éste los ubique en los sectores que crea oportuno hacerlo. “
    Observación 5.1: En principio vale mencionar que la empresa no dona, tiene que resarcir el daño que
    va a producir.
    Observación 5.2: Las concepciones actuales sobre la conservación del ambiente se basan en la
    conservación y manejo de hábitats, parches, ecosistemas, no de especies. Esto último ocurre en casos
    muy especiales. En este sentido se solicita que el resarcimiento debe ser en términos de la
    funcionalidad esperada por el impacto producido total por la utilización del predio y no por las especies
    erradicadas. De concluirse las obras dicha extensión de terreno no tendrá funcionalidad biológica,
    ecológica alguna y por eso la empresa debe resarcir por el daño ecológico funcional por uso del predio.
    El montaje de un parque (con especies forestales autóctonas) por el doble de la extensión o más en la
    proximidad de la obra y que además mantenga continuidad/conexión con los espacios verdes de la
    zona o propiciar la creación de estos conectores es lo recomendado.
    Observación 5.3. En ninguno de los EIA, se describen las especies de la Fauna potencialmente
    afectadas. Este dato es importante porque estas especies definen en parte la funcionalidad del parche
    o la extensión de hábitat a ser utilizado por la empresa. Definir si el terreno está vinculado al refugio,
    alimentación, cría y reproducción y por qué especies es un elemento que se debe tener en cuenta a la
    hora de aprobar la obra o de definir sus eventuales planes de mitigación, resarcimiento, etc.
    Observación 5.4. Sobre la base de los fundamentos expuestos, SE REQUIERE EL DISEÑO Y
    APROBACIÓN DE UN PLAN DE RESARCIMIENTO DEL HÁBITAT que atienda a lo solicitado.

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  1. PLAN MAESTRO AMBIENTAL: No se advierte la consideración del PLAN MAESTRO AMBIENTAL-
    Tratado de Paz entre Progreso y Medio Ambiente Estratégico 2010-2020, (Ley N° IX-0749-2010) que

declara la protección del medio ambiente como Política de Estado prioritaria y estratégica para el
progreso e inclusión económica -social en armonía con el desarrollo (artículo 2°) como así también los
principios rectores de la misma (artículo 1°)
Observación 6.1: Se REQUIERE MENCIÓN EXPRESA DE LAS ACCIONES que demuestren el
cumplimiento de todas las instancias señaladas en dicho Plan Maestro.

Sin otro particular, solicitamos se tenga por presentada la solicitud de
Audiencia Pública, que se nos notifique de la resolución recaída en la presente solicitud y que mediante
la correspondiente convocatoria la autoridad de aplicación haga honor al lema “JUANA KOSLAY, CIUDAD VERDE»-

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